Este Borrador de Circular no ha sido actualizado para incorporar los cambios derivados del proceso de audiencia pública, por el contrario el Anexo 1: Estados Financieros de IIC y los Requerimientos Técnicos para el envío de los estados financieros de IIC, si han sido actualizados para incorporar dichos cambios
Publicado el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante, el RIIC), resulta necesario adaptar determinados aspectos del régimen contable de las IIC, en particular en lo relativo a la existencia de fondos y sociedades de inversión por compartimentos y diferentes clases de participaciones y series de acciones. Lo anterior, unido a otros cambios introducidos por el RIIC, como la creación de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre (en adelante IICIL), la desaparición de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo (en adelante, SIM) y las modificaciones en los activos aptos para la inversión de las IIC de carácter financiero, hacen precisa la modificación de las normas contables y los modelos de estados contables y estadísticos de las IIC, con el doble objetivo de adaptación a las nuevas figuras y activos y de permitir una supervisión adecuada y eficaz.
La citada Ley 35/2003 (en adelante, LIIC), en su artículo 20, faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, para aprobar normas específicas de contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y los resultados. Del mismo modo, dicha habilitación alcanza a la determinación de los estados información reservada que, para su supervisión, deberán rendir las IIC, los modelos públicos de información a los que deberán ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados.
Haciendo uso de las habilitaciones contenidas en artículo 2 de la Orden Ministerial EHA/…/2006, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las IIC, por la que se habilita a la CNMV para dictar diversas disposiciones, así como de las habilitaciones a la CNMV contenidas en los artículo 21 y 81.1.j) del RIIC, previo informe del Comité Consultivo, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Banco de España, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión del ______________________, ha dispuesto lo siguiente:
NORMA ÚNICA
Quedan modificadas las normas 1ª, 2ª, 3ª, 5ª, 7ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª y 16ª de la Circular 7/90, de 27 de diciembre, sobre normas contables y estados financieros reservados de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la Circular 7/90) en los puntos y apartados que en cada caso se señalan. Asimismo, se añade una nueva Sección Cuarta y se sustituyen los Anexos de la Circular 7/90, todo ello de acuerdo con lo siguiente:
- Se da nueva redacción al apartado 2 de la Norma 1ª de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<2. Quedan sujetas al cumplimiento de esta Circular las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero (en adelante, las instituciones) a que se refiere el Título III Capitulo I de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.>
Justificación: Adaptar la referencia a la nueva ley.
- Se da nueva redacción a la Norma 2ª de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
< 1. Las normas contables que deben cumplir las instituciones serán las contenidas en esta Circular, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad, que serán aplicables con carácter subsidiario. En lo no previsto por ella, o en las normas generales mencionadas, se estará a lo indicado en los principios contables generalmente admitidos para entidades de similar naturaleza.
2. Las sociedades y fondos de inversión por compartimentos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien los activos y pasivos, e ingresos y gastos imputables a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas del fondo o la sociedad de inversión. >
Justificación: Aunque el RIIC únicamente prevé contabilidad separada de ingresos y gastos de los compartimentos, es necesario que también los activos y pasivos de cada compartimento se contabilicen separadamente dada la estructura de estados financieros propuesta (la unidad básica de solicitud de información es a nivel compartimentos) y la necesidad de realizar auditoria de cuentas a nivel compartimento. Ello, sin perjuicio de la unicidad de cuentas a nivel de IIC, fondo o sociedad.
- Se da nueva redacción al primer párrafo de la Norma 3ª de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
< La presente Circular se aplicará a la información contenida en los estados contables y estadísticos de carácter reservado y público. >
Justificación: Señalar la aplicación de esta circular a los dos nuevos estados públicos.
- Se da nueva redacción a la Norma 5ª.3 y 5ª.4 de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<3. La presentación de los estados reservados y públicos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse por vía telemática mediante el sistema CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la CNMV de 11 de marzo de 1998, u otro similar, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 2 de esta Circular.
La información deberá presentarse suscrita por persona que posea facultades para ello de la Sociedad Gestora o Sociedad de Inversión de Capital Variable y del Depositario.>
Justificación: La Circular actual no incluye expresamente la obligatoriedad del uso de sistema CIFRADOC, únicamente menciona que se remita a la CNMV a través de un medio telemático, lo que permite la recepción de información a través de disquete, mientras que las nuevas circulares de remisión de información elaboradas por la CNMV han eliminado esta posibilidad.
Actualmente, sólo una SIM presenta los estados reservados en soporte disquete.
<4. En los estados que las IIC deben rendir a la CNMV, las cantidades se expresarán en euros con dos decimales, salvo cuando se indique expresamente otra cosa.>
Justificación: Demanda del sector para evitar el problema de cuadre por el redondeo. Adicionalmente permitirá una mejora de la supervisión de los gastos cargados a las instituciones así como de la valoración de la cartera.
- Se da nueva redacción al punto 1 de la Norma 7ª de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<1. Para valores cotizados, se entenderá por cartera de inversiones financieras interior o exterior, las inversiones en valores realizadas en mercados españoles o extranjeros, respectivamente, cualquiera que sea el emisor de los valores y la moneda en que se cifre.
Para valores no cotizados y depósitos en entidades de crédito, se atenderá, a efectos de su clasificación como inversiones financieras interiores o exteriores, al país de residencia del emisor o de la entidad de crédito, respectivamente.>
Justificación: La circular actual define la cartera de inversiones financieras como cartera cotizada, cuando las IIC pueden invertir en valores no cotizados y en depósitos en entidades de crédito. Se propone incluir la definición de ambos tipos de activos y los criterios para efectuar su clasificación en función del domicilio del emisor.
- Se da nueva redacción al punto 1 de la Norma 9ª de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
1. Inmovilizado:
El inmovilizado material e inmaterial se valorará a su precio de adquisición o coste de producción.
Del valor del inmovilizado material se deducirán en todos los casos las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos.
Deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a cada elemento del inmovilizado material el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio.
Por la depreciación duradera que no se considere definitiva se deberá dotar una provisión; esta provisión se deducirá igualmente a efectos de establecer la valoración del bien de que se trate; en este caso no se mantendrá la valoración inferior si las causas que motivaron la corrección de valor hubiesen dejado de existir.
Cuando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática, se contabilizará directamente la pérdida y la disminución del valor del bien correspondiente.
El inmovilizado inmaterial se amortizarán a la mayor brevedad posible y siempre dentro de los plazos que en cada caso indica el Plan General de Contabilidad. Se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material por lo que respecta a la dotación de provisiones.>
Justificación: La actual circular prevé el tratamiento del Plan General Contable a los gastos de constitución: activación como activo inmaterial y amortización dentro de los plazos previstos en el PGC (3 años). En el caso de las IIC, dado que se trata de una partida deducible para calcular el patrimonio, no está justificado su mantenimiento en balance ya que no aportan información al inversor.
Se propone que se carguen en el momento que se originan contra pérdidas y ganancias, por lo que se elimina la partida de gastos de establecimiento de la norma que regula el inmovilizado.
- Se da nueva redacción al punto 1 de la Norma 9ª 2.B de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<1. Las Instituciones calcularán diariamente, o con la frecuencia de cálculo de su valor liquidativo que hayan previsto en sus Reglamentos o Estatutos Sociales, el valor estimado de realización de cada uno de los valores e instrumentos de su cartera acuerdo a las siguientes reglas:
- Los valores cotizados de renta variable, por su valor de mercado considerando como tal el que resulte de aplicar el cambio oficial de cierre del día de referencia, si existe, o inmediato hábil anterior, o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre.
La valoración se realizará en el mercado más representativo por volúmenes de negociación.
- Los valores cotizados de renta fija, por el cambio más representativo al cierre del mercado de referencia. Se entiende que un cambio es representativo cuando un número significativo de intermediarios estén cotizando el activo.
No obstante lo anterior, si las cotizaciones mencionadas no reflejaran correcciones valorativas de acuerdo a la evolución de los tipos de interés de mercado o del riesgo de crédito del emisor, las instituciones deberán calcular una valoración alternativa tomando un precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a unos tipos que recojan ambos efectos.
- En el caso de valores no admitidos aún a cotización oficial se estimarán a los cambios que resulten de cotizaciones oficiales de valores similares de la misma entidad procedentes de emisiones anteriores, teniendo en cuenta las diferencias que puedan existir en sus derechos económicos. Si la cotización estuviera suspendida se tomará el último cambio fijado o un precio menor si constara de modo fehaciente.
- Los valores no cotizados se valorarán de acuerdo a los criterios de valoración incluidos en la Norma 6ª de la Circular 4/97, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Los depósitos en entidades de crédito se valorarán tomando como valor de referencia el precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de mercado vigentes en cada momento, sin perjuicio de otras consideraciones, como por ejemplo las condiciones de cancelación anticipada.
- Las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva al valor liquidativo del día de referencia. No obstante, en el caso de que se encuentren admitidas a negociación en un mercado o sistema organizados de negociación, se valorarán a su valor de cotización del día de referencia.
- Las operaciones con instrumentos financieros derivados se valorarán a su valor de mercado o en su defecto al valor justo.
Se entiende por valor justo el importe por el que podría intercambiarse el instrumento financiero, en el momento de su valoración, en el marco de una transacción corriente celebrada en condiciones normales de mercado entre partes independientes e informadas que actúen de forma voluntaria, en una situación distinta de una venta forzosa o liquidación. En todo caso, los sistemas de valoración utilizados deberán ser de general aceptación.>
Justificación: Se modifica el apartado para:
- Eliminar las referencias a las SIM
- Modificar la valoración de los valores de renta fija: por una parte se elimina la referencia a precio oficial de cierre sustituyéndola por cambio más representativo al cierre del mercado de referencia, ya que en con carácter general no existe precio de cierre oficial en los mercados de renta fija, adicionalmente se incluye mención expresa a valoración alternativa a la que se añada la referencia al riesgo de crédito.
Adicionalmente se modifica la valoración de los valores de renta fija en cartera de las IIC con vencimiento igual o inferior a seis meses que se debían valorar periodificando los intereses de acuerdo a la TIR de la inversión en esa fecha, en lugar de utilizar el precio de mercado.
Esta norma, se introdujo para evitar las fluctuaciones en los fondos cuya política de inversión consiste en invertir en valores del mercado monetario a muy corto plazo, pero ocasiona saltos en la rentabilidad de aquellos fondos que efectúan desinversiones en activos valorados de acuerdo a esta regla, por lo que se propone eliminar esta excepción.
No obstante, en el grupo CESR de Investment Management, en los trabajos que está desarrollando sobre el mandato de clarificación de definiciones de activos de la directiva de UCITS, se establece bajo Nivel 3, la posibilidad de valorar los instrumentos del mercado monetario de acuerdo a la norma que se pretende modificar, aunque con los siguientes requisitos: Inexistencia de discrepancia entre esta valoración y los precios de mercado, plazo remanente de amortización inferior a tres meses y únicamente aplicable a emisores de elevada calificación crediticia. Esta previsión se ha incluido a petición de dos delegaciones, Luxemburgo, Irlanda y asociaciones de fondos monetarios, que consideran la redacción propuesta insuficiente dado que conduce a valorar a precios de mercado. Dado que CESR no establece esta posibilidad como obligatoria y su aplicación práctica conduce a valorar a precios de mercado, se propone no introducirla en la circular.
- Modificar la norma de valoración de los activos no cotizados remitiendo a la Norma 6ª, de la Circular 4/97, que regula la inversión en productos no cotizados. La redacción incluida en la actual circular es un resumen de dicha norma.
- Modificar la norma de valoración de los depósitos en entidades de crédito. Actualmente se regulaba conjuntamente con los valores no cotizados. Se incluye una norma de valoración similar, “precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de mercado”.
- Incluir específicamente norma de valoración de inversiones en IIC. Actualmente se aplicaba la norma general de cotizados.
- Incluir específicamente norma de valoración de productos derivados. Actualmente estaba en la circular 3/98.
- Se da nueva redacción al punto 2 de la Norma 9ª 2.B de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<2. Por comparación entre el precio de adquisición y el valor estimado de realización de cada uno de sus activos financieros, calculados ambos de acuerdo a lo indicado en las reglas precedentes de esta Norma, se determinarán las plusvalías y minusvalías latentes, reflejándose diariamente en la contabilidad. A estos efectos, cuando el valor estimado de realización incluya los intereses devengados, se añadirán al precio de adquisición los productos acumulados en la cuenta de «Intereses de la Cartera de Inversión» o en la subcuenta «Intereses de Tesorería de la cuenta de balance «Tesorería».>
Justificación: Se modifica el apartado 2 para eliminar las referencias a las SIM y se sustituye la referencia a la cuenta de «Intereses de Tesorería» por la de subcuenta, al haberse eliminado este epígrafe del Balance de las IIC.
- Se da nueva redacción al punto 3 de la Norma 9ª 2.B de la Circular 7/90, que quedará como sigue:
<3. Las plusvalías de cartera no materializadas así determinadas, se reflejarán en la cuenta de orden «1. Plusvalías latentes (netas)» previa deducción del efecto impositivo sobre las mismas.>
Justificación: Modificación de las partidas de balance. En el actual únicamente se incluye en cuentas de orden «1. plusvalías latentes de cartera (netas)».
- Se da nueva redacción a la Norma 9º.3 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<3. Acciones propias:
Las acciones propias se valorarán por su precio de adquisición.
En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:
- La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.
- Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias», según proceda.
No obstante, cuando la SICAV ponga en circulación o recompre acciones para atender sus obligaciones, deberá contabilizar las diferencias positivas o negativas entre el precio de colocación o enajenación y el valor nominal o el precio de adquisición de dichas acciones, según se trate de acciones puestas en circulación por primera vez o previamente adquiridas por la sociedad, en la cuenta 3.1 «Prima de emisión», del Pasivo del Balance.>
Justificación: Se elimina la referencia a emisión de obligaciones que no pueden realizar las SICAV y se modifica la cuenta donde se reflejaban las diferencias entre el precio de adquisición o de puesta en circulación de nuevas acciones, de acuerdo con la nueva estructura de balance propuesta.
- Se da nueva redacción al párrafo tercero de la Norma 9ª.4 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Los saldos activos y pasivos en moneda extranjera figurarán en el balance al tipo de cambio más representativo del mercado de referencia de la fecha del mismo o, en su defecto, del último día hábil anterior a esa fecha.
Las diferencias que se vayan produciendo tanto al alza como a la baja respecto del cambio histórico, se determinarán y contabilizarán diariamente, o con la misma frecuencia con la que atiendan suscripciones y reembolsos, del siguiente modo:
- Si proceden de la cartera de inversiones financieras se considerarán como plusvalías o minusvalías latentes de cartera, y se tratarán según lo indicado en el punto 3 del apartado 2.B de la Norma 9ª.
- Si proceden de débitos o créditos, las diferencias negativas se imputarán a resultados, mientras que las diferencias positivas no realizadas se recogerán en el pasivo del balance como «ingresos a distribuir en varios ejercicios», tratándose de la misma forma que indica el Plan General de Contabilidad.
- Si proceden de la tesorería, estas diferencias positivas o negativas se abonarán o cargarán, respectivamente al resultado del ejercicio.>
Justificación: Se modifica la actual circular proponiendo la utilización del tipo de cambio más representativo del mercado de referencia, en lugar del tipo de cambio oficial del BCE, debido a:
- El BCE publica los tipos oficiales de cambio a las 14:15 horas y la cartera de las instituciones se valora con precios de cierre de mercado, por lo que el tipo de cambio oficial no es representativo de la situación de mercado en el momento en que se toman las cotizaciones de los título integrantes de la cartera.
- Utilizar para valorar la cartera de la IIC, un tipo de cambio conocido con anterioridad a las cotizaciones de cierre del mercado, permite el “market timing” lo que conduce a la necesidad de aplicar a suscripciones y reembolsos el valor liquidativo de d+1, y restar liquidez a la institución.
- Se da nueva redacción a la Norma 9ª.5 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<5. Provisiones para insolvencias:
< Pasarán a la situación contable de dudosos y morosos las inversiones y periodificaciones acumuladas cuyo reembolso sea problemático. Sobre estas inversiones se dotará una provisión por el importe que razonablemente se estime de difícil recuperación, en función del valor de realización de las garantías, cuando existan.
La prórroga o reinstrumento simple de las operaciones de reembolso problemático no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación como operaciones ordinarias, salvo que se aporten garantías eficaces.
La clasificación como dudosa o morosa de una inversión implica simultáneamente la de sus intereses, comisiones y gastos devengados hasta ese momento, no pudiendo llevarse a pérdidas y ganancias a partir de entonces, ningún producto en tanto no se cobre.
Todos los activos en los que concurra un deterioro notorio e irrecuperable de su inversión serán amortizados y dados de baja del balance, aunque no estén vencidos, con aplicación de las provisiones que ya estuviesen constituidas en su caso.>
Justificación: Esta norma regula la dotación de provisiones mediante el establecimiento de un calendario de dotación que no resulta aplicable a la mayor parte del activo de este tipo de entidades, consecuencia de la valoración de las inversiones financiera a precios de mercado.
Se propone su modificación adaptando su redacción a este tipo de entidades: clasificación de un valor como moroso o en litigio en cuanto se tenga noticia de que su reembolso es problemático (la norma actual establece 90 días después de su vencimiento total o parcial) y dotación de provisión por importe de difícil recuperación sin calendario (esta última propuesta no es estrictamente necesaria, puesto que al valorar a precios de mercado la dotación de la provisión no puede realizarse en tramos, no obstante ha sido objeto de consulta por parte de varias entidades en el momento en que se han producido quiebras de emisores de valores que tenían en cartera).
Adicionalmente, los activos de una institución distintos de los financieros que podrían ocasionar la necesidad de dotar provisión (deudores por venta de valores), deberían ser objeto de provisión siguiendo la regla general (dotación por la totalidad de la depreciación) para permitir el cálculo correcto del valor liquidativo.
- Se da nueva redacción al párrafo tercero de la Norma 9ª.6 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Las diferencias entre el impuesto a pagar (sin considerar las retenciones y los pagos a cuenta) y el gasto por el impuesto, debidas a diferencias temporales de imputación se registrarán en las subcuentas de Administraciones Públicas del activo y del pasivo del balance en la cuenta «5. Deudores» o «4. Acreedores», respectivamente.
La existencia de bases imponibles negativas que puedan dar lugar a una compensación fiscal futura se registrarán en la cuenta de orden «Bases imponibles negativas a compensar» del balance. La institución a medida que genere resultados positivos podrá compensar diariamente el gasto por impuesto con el importe obtenido al aplicar el tipo impositivo del ejercicio a la base imponible negativa a compensar.>
Justificación: El reconocimiento de bases imponibles negativa a compensar en ejercicios posteriores como activo de la institución, generaría un activo “ficticio” sobre el que la institución no obtiene remuneración y sobre el que no tiene certeza de su recuperación, lo que podría tener efectos sobre partícipes que entren en la institución con posterioridad a su reconocimiento.
El motivo de esta modificación, es que la norma contable contenida en la anterior circular, que reproducía la Norma 16 del Plan General Contable, tiene su fundamento en el reconocimiento del crédito fiscal al final de ejercicio económico. En el caso de las IIC, dado que deben periodificar tanto los ingresos como los gastos de manera diaria, su aplicación originaría la imputación de un ingreso y un gasto diario por el mismo importen en la cuenta de resultados y un activo ficticio y un saldo deudor en balance que se netearían al cierre del ejercicio.
La propuesta planteada en esta circular, para el reconocimiento de ingresos derivados de Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, no es a través de cuentas patrimoniales (generando un activo contra un ingreso contable), tal y como se reflejaba en la anterior circular, sino siguiendo la práctica del mercado consiste en no periodificar el gasto por impuesto mientras existan estas bases imponibles negativas.
- Se añade un segundo punto a la Norma 9ª.6 de la Circular 7/90 con el siguiente contenido:
< 2. No obstante, en el caso de instituciones de inversión colectiva por compartimentos, si a alguno de sus compartimentos le corresponde en el ejercicio un resultado fiscal negativo, y el conjunto de la institución compensa la totalidad o parte del mismo en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, la contabilización del efecto impositivo se realizará de la siguiente forma:
- Por la parte del resultado fiscal negativo compensado surgirá un crédito y débito recíprocos entre los compartimentos a los que les correspondan y los compartimentos que los compensen.
- Por la parte del resultado fiscal negativo no compensado por el resto de los compartimentos, el compartimento al que corresponda, contabilizará, en la cuenta de orden «Bases imponibles negativas a compensar» del balance, dicho importe y realizará su imputación de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior.
- Los créditos y débitos recíprocos se contabilizarán en las subcuentas de balance, «Compartimento, deudor por IS» y «Compartimento, acreedor por IS» respectivamente de las cuentas «5. Deudores» «4. Acreedores» del balance, según corresponda.
- La compensación entre compartimentos se realizará proporcionalmente a los resultados generados por cada uno de ellos dentro del ejercicio económico. En el caso de la existencia de bases imponibles negativas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, se aplicara el criterio FIFO. No obstante, la sociedad gestora, deberá establecer procedimientos internos que garanticen un trato equitativo entre los distintos compartimentos.
- Los créditos y débitos recíprocos deberán liquidarse en el momento en el que la institución deba efectuar la liquidación del impuesto y no más tarde del 31 de junio del siguiente.>
Justificación: Esta norma se ha previsto considerando que el sujeto pasivo del Impuesto sobre sociedades es la IIC por compartimentos y no cada uno de los compartimentos. Esta interpretación ha sido ratificada por la Dirección General de Tributos en respuesta a la consulta formulada por la CNMV a tal fin. La consulta y la respuesta de la Dirección General de Tributos pueden ser consultadas en la web de la CNMV.
Al ser el sujeto pasivo la IIC, en el caso de que se trate de un fondo por compartimentos podría darse la circunstancia de que un compartimente tuviese resultados positivos y otro negativos, por lo que resulta necesario regular la contabilidad de los posibles créditos a compensar entre compartimentos.
La norma propuesta, prevé la imputación de los débitos y créditos entre compartimentos atendiendo al criterio de proporcionalidad dentro del ejercicio económico, de manera que los compartimentos que obtengan pérdidas se beneficie del anticipo del crédito fiscal (con el límite de la suma de los beneficios obtenidos por el resto de compartimentos) en función de su contribución al pago de un menor impuesto por parte del fondo.
Este criterio, puede originar que un compartimento que se haya imputado ingresos deba retrocederlos como consecuencia de que otro de los compartimentos genere pérdidas en un momento posterior. Para evitar esta situación se podría establecer un criterio FIFO, pero entendemos que no sería equitativo, que el primero que genere las pérdidas sea el que obtenga el ingreso. Otra opción sería que cada gestora decidiese en los estatutos y reglamentos de las instituciones su sistema de imputación.
En ejercicios posteriores la norma prevé un criterio de compensación FIFO entre compartimentos, con el fin de no perder ante la AEAT el derecho a compensar BI negativas.
Por último, la norma es aplicable en primera instancia al propio compartimente, de tal forma que si ha generado bases imponibles negativas en ejercicios anteriores se impute los ingresos derivados de las mismas, en el momento en que comience a generar resultados positivos independientemente de lo que ocurra en el resto de los compartimentos de la IIC, de esta manera serán los partícipes del compartimento que generó las pérdidas los que primero se aplican los ingresos derivados del “crédito fiscal”. No obstante esta medida puede ocasionar que BI negativas generadas en otros compartimentos a punto de perder el derecho de compensación se pierdan.
En la norma se ha explicitado el momento en que deben liquidarse los saldos que surjan entre compartimentos. Se ha señalado que los créditos y débitos recíprocos deberán liquidarse en el momento en el que la institución deba efectuar la liquidación del impuesto y no mas tarde del 31 de junio del siguiente año, con el fin de limitar el riesgo de crédito entre compartimentos.
Por último, se ha introducido la previsión de que la gestora se dote de procedimientos internos que permitan una distribución de los rendimientos que genere el anticipo del crédito fiscal entre el compartimento que obtiene pérdidas y el que satisface dicho anticipo.
- Se da nueva redacción al primer párrafo de la Norma 10ª.4 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< 4. En aplicación del principio de devengo serán periodificables diariamente, o con la misma frecuencia de cálculo de su valor liquidativo que las instituciones hayan previsto en sus Reglamentos o Estatutos Sociales, los intereses activos de las inversiones financieras y los intereses pasivos de las financiaciones. Adicionalmente se periodificarán los gastos satisfechos por servicios que se reciban o los ingresos percibidos por riesgos que se asuman a lo largo de un período de tiempo; los gastos de personal, los generales y las amortizaciones; o cualquier otro concepto susceptible de ello, con la misma periodicidad explicada, incluido el correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos derivados de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y las compensaciones entre compartimentos derivadas de la tributación conjunta de la institución.>
Justificación: La circular prevé la periodificación de los intereses de activos y pasivos financieros, de acuerdo con la tasa interna de rentabilidad o coste de las operaciones.
Este sistema genera los siguientes efectos: periodificaciones negativas en los casos en que la adquisición del bono se produce por debajo de la par y modificación de la TIR aplicable cada vez que se producen nuevas adquisiciones. Dado que el criterio de periodificación actual resulta complejo y no afecta al cálculo del patrimonio se propone su supresión.
Adicionalmente, se elimina la referencia a la periodificación mensual de los ingresos y gastos de las SIM y se completa con la necesidad de periodificar los ingresos derivados de los créditos fiscales ante la HP y las compensaciones entre compartimentos derivadas de la tributación a nivel de institución.
- Se da nueva redacción a la Norma 11ª. 9 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<9. Préstamos de valores:
- La presente norma se refiere a los valores recibidos o entregados en forma de préstamo simple en los que, por tanto, el prestatario adquiere su propiedad y libre disposición, y el compromiso de devolver en fecha determinada valores de la misma clase de los recibidos.
- Los valores recibidos se contabilizarán por su valor de mercado en la subcuenta «Préstamos de valores recibidos» de las cuentas de orden «Otras cuentas de orden».
Adicionalmente, en caso de venta de dichos valores recibidos, se adeudará en la correspondiente cuenta del activo con abono a la cuenta de pasivo «Financiación por venta de valores recibidos en préstamo».
Diariamente, la cuenta «Financiación por venta de valores recibidos en préstamo» se valorará por el valor estimado de los activos a recomprar para hacer frente a la devolución del préstamo.
Los intereses y comisiones pactados en los préstamos de valores se periodificarán linealmente siguiendo los criterios establecidos en la norma 10ª de esta Circular.
- El valor efectivo de los valores cedidos en préstamo por las Instituciones, al amparo de la Orden de 31 de Julio de 1991 se registrará, desde el momento de la cesión y hasta la fecha de cancelación, en la cuenta «Valores cedidos en préstamo» de las cuentas de orden.
Dichos valores continuarán figurando entre las cuentas correspondientes del epígrafe 6 «Inversiones financieras» del activo del Balance, debiendo cumplir con lo establecido en las Normas 9ª y 10ª de esta Circular.
Los productos obtenidos como consecuencia de la cesión de valores en préstamo se periodificarán linealmente hasta el vencimiento de la operación conforme a lo desarrollado en la Norma 10ª de esta Circular, mediante cargo en la subcuenta «Otros deudores» de la cuenta «5. Deudores» del activo del Balance y abono en la subcuenta «Ingresos por cesión de valores en préstamo» de la cuenta «3. Ingresos financieros» del haber de la Cuenta de Resultados.>
Justificación: Necesario por tratarse de operativa permitida en el caso de las IIC de Inversión Libre. Se propone el mismo tratamiento que contienela Circular 5/90 de ESIS.
- Se da nueva redacción al apartado 2 de la Norma 11ª. 7 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< 2. Los fondos depositados en concepto de garantía tendrán la consideración contable de depósito cedido, registrándose en las subcuentas «Depósitos de garantía en mercados organizados de derivados», o «Otros depósitos de garantía» de la cuenta «5. Deudores» del Activo del Balance, según corresponda. En dicha rúbrica se registrará cualquier otro movimiento efectivo de fondos habido en el depósito de garantía.>.
- Se da nueva redacción al apartado 3 de la Norma 11ª.7 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<3. Las diferencias que surjan como consecuencia de la comparación diaria del valor contable con precios de mercado se reflejará en la Cuenta de Resultados, de la siguiente forma: los pagos o diferencias negativas, cobros o diferencias positivas se registrarán en el epígrafe «6.4, Pérdidas por operaciones de riesgo y compromiso», del debe de la Cuenta de Resultados, o en el epígrafe «4.4, Beneficios por operaciones de riesgo y compromiso», del haber de dicha Cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida las subcuentas «Márgenes a liquidar» de la cuenta «5. Deudores», del Activo del Balance, o «Acreedores por márgenes a liquidar», de la cuenta «4. Acreedores» del Pasivo, según que el saldo neto del contrato sea deudor o acreedor, respectivamente>
- Se da nueva redacción la Norma 11ª.8 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<8. Contabilización de opciones y warrants
- Estas operaciones se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso, por el importe nominal comprometido.
- Los fondos depositados en concepto de garantía tendrán la consideración contable de depósito cedido, registrándose en las subcuentas «Depósitos de garantía en mercados organizados de derivados», o «Otros depósitos de garantía» de la cuenta «5. Deudores» del Activo del Balance, según corresponda..En dicha rúbrica se registrará cualquier otro movimiento efectivo de fondos habido en el depósito de garantía.
- Los derechos resultantes de los warrants y opciones compradas se reflejarán en la subcuenta «Opciones y Warrants» de la cuenta «6.1.5 Inversiones Financieras. Cartera interior. Otras» o «6.1.5 Inversiones Financieras. Cartera exterior. Otras» , según se adquieran en un mercado nacional o exterior, del activo del Balance, al precio de adquisición según queda éste definido en la Norma 9ª.2.A.1 de esta Circular.
- Las obligaciones resultantes de las opciones emitidas se registrarán en la subcuenta «Opciones emitidas» de la cuenta «4. Acreedores» del pasivo del Balance por el importe de las primas percibidas, una vez deducidos los gastos inherentes a la operación.
- Las diferencias que surjan como consecuencia de la comparación diaria del valor contable con precios de mercado se reflejará en la Cuenta de Resultados, de la siguiente forma: los pagos o diferencias negativas, cobros o diferencias positivas se registrarán en el epígrafe «6.4, Pérdidas por operaciones de riesgo y compromiso», del debe de la Cuenta de Resultados, o en el epígrafe «4.4, Beneficios por operaciones de riesgo y compromiso», del haber de dicha Cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida las subcuentas «Márgenes a liquidar» de la cuenta «5. Deudores», del Activo del Balance, o «Acreedores por márgenes a liquidar», de la cuenta «4. Acreedores» del Pasivo, según que el saldo neto del contrato sea deudor o acreedor, respectivamente.
- En caso de operaciones sobre valores, si el derecho fuera ejercido, su valor contable se incorporará al coste del elemento subyacente adquirido o vendido. Se excluirán de esta regla las operaciones que se liquiden por diferencias. En caso de adquisición, sin embargo, dicho coste no podrá superar los precios de mercado del día en que se ejerza el derecho, registrándose la diferencia como pérdidas en cartera.>
- Se da nueva redacción la Norma 11ª.10 de la Circular 7/90, que queda como sigue:
<10. Contabilización de operaciones de permuta financiera:
- Las operaciones de permuta financiera se registrarán en el momento de su contratación y hasta el momento del cierre de la posición o el vencimiento del contrato, en la rúbrica correspondiente de las cuentas de riesgo y compromiso, por el importe nominal comprometido.
- Los cobros o pagos asociados a cada contrato de permuta financiera se contabilizarán utilizando como contrapartida las subcuentas de «Deudores por operaciones SWAP», o «Acreedores por operaciones SWAP», de la cuenta «5. Deudores» o «4. Acreedores» del activo o pasivo del balance, según que el saldo neto del contrato sea deudor o acreedor, respectivamente.
- Las diferencias que surjan como consecuencia de la comparación diaria del valor contable con precios de mercado se reflejará en la Cuenta de Resultados, de la siguiente forma: los pagos o diferencias negativas, cobros o diferencias positivas se registrarán en el epígrafe «6.4, Pérdidas por operaciones de riesgo y compromiso», del debe de la Cuenta de Resultados, o en el epígrafe «4.4, Beneficios por operaciones de riesgo y compromiso», del haber de dicha Cuenta, según corresponda, utilizando como contrapartida las subcuentas «Deudores por operaciones SWAP» de la cuenta «5. Deudores», del Activo del Balance, o «Acreedores por operaciones SWAP», de la cuenta «4. Acreedores» del Pasivo, según que el saldo neto del contrato sea deudor o acreedor, respectivamente.>
Justificación: Las modificaciones de los apartados 7, 8 y 9 de la Norma 11ª vienen motivados por los nuevos epígrafes del balance y cuenta de resultados a los nuevos EERR.
Adicionalmente, se ha eliminado la distinción en la contabilización de las operaciones de inversión y cobertura.
- Se da nueva redacción a la Norma 12ª de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Norma 12ª. Estados financieros y estadísticos de carácter reservado y público. Clases y plazos de rendición.
- Las Instituciones, con la excepción que se señala en el punto siguiente, deberán presentar en la CNMV la información de carácter reservado y público que a continuación se detalla, referida al último día del período señalado, salvo cuando se indique expresamente lo contrario, y cuyos modelos figuran en el Anexo 1 de esta Circular:
DENOMINACIÓN |
PERIODICIDAD |
PLAZO MÁX. DE PRESENTACIÓN |
T01. Distribución del patrimonio. |
Trimestral |
Día 25 del mes siguiente. |
T02. Descomposición analítica de los rendimientos. |
Trimestral |
Id. |
M04. Inventario de inversiones financieras. |
Mensual |
Id. |
M05. Operaciones de riesgo y compromiso. |
Mensual |
Id. |
MA2. Estado de coeficientes de liquidez e inversión en activos del art. 36 j |
Mensual |
Id. |
MB2. Estado de patrimonio y valor liquidativo |
Mensual |
Id. |
MD3. Estado de coeficientes de operaciones en derivados método estándar. |
Mensual |
Id. |
MA7. Estado de información auxiliar I |
Mensual |
Id. |
MB7. Estado de información auxiliar II. |
Mensual |
Id. |
MC7: Estado de información auxiliar III |
Mensual |
Id. |
MD7: Estado de información auxiliar IV |
Mensual |
Id. |
M08. Estado de posición conjunta. Coeficientes de diversificación. |
Mensual |
Id. |
A01. Aplicación del beneficio del ejercicio. |
Anual |
Id. |
P01. Balance público |
Anual |
Id. |
P02. Cuenta de Resultados pública |
Anual |
Id. |
- Las IIC de IIC de inversión libre, a las que se refiere el artículo 44 del RIIC, deberán presentar la información contenida en el apartado anterior, el día 25 del segundo mes posterior a la fecha de referencia.
Las IIC de IIC de inversión libre, a las que se refiere el artículo 44 del RIIC, deberán presentar la información contenida en el apartado anterior, el día 25 del segundo mes posterior a la fecha de referencia.
- Las IIC deberán poner a disposición del depositario la información anterior, para su verificación, no más tarde del día 20 del mes en el que deben presentar la información a la CNMV.
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dará publicidad de los modelos públicos a través del registro de auditorias, al que hace referencia el artículo 13 del RIIC. >
Justificación: La principal modificación de los EERR de las instituciones de inversión colectiva, viene motivada por la posibilidad de crear instituciones por compartimentos y/o clases de acciones y participaciones. Hasta ahora, la unidad básica de información era el fondo/ sociedad de inversión, con la nueva circular se presentará un juego de EERR a nivel de compartimento, entre los que se incluyen dos nuevos estados para informar de cada clase de acción o participación (MB2 y MB7).
Junto a la modificación derivada de requisitos normativos, se pretende mejorar la información que actualmente proporcionan los estados reservados, con el fin de adaptarla a las necesidades de supervisión. En concreto:
- Se crea un único juego de estados común a los FI y SICAV.
- Se elimina el balance y la cuenta de resultados, sustituyéndose por un estado de distribución de patrimonio y otro de variación de rendimientos y un balance y cuenta de resultados pública.
- La clasificación de la cartera de valores se realizará atendiendo a los límites de diversificación en lugar de a la naturaleza del inversor. De esta manera se pretende simplificar los controles de legalidad.
- Se crea un modelo nuevo para cada clase de acciones o participación.(MB2).
- Se modifica la información auxiliar que se solicitaba hasta ahora. En el estado MA7 se incluye información de partícipes a nivel gestora, en el MB7 información de participes y patrimonio a nivel IIC, en el MC7 se incluye información de patrimonio y partícipes a nivel compartimento, así como detalle de las comisiones de intermediación y liquidación soportadas por éstos y en el MD7 se incluye información auxiliar a nivel de clase/serie.
- Se elimina el estado F07 (información de los fondos garantizados). Hasta el momento no ha aportado nada y los análisis que se han realizado se han basado en la información del MA5.
- Se elimina el estado MB5, al igual que el anterior, no se utiliza para la supervisión. No disponemos de esta información en el caso de la cartera de contado por lo que no resulta necesario para las operaciones en derivados.
- Se propone no solicitar los actuales estados de cálculo del compromiso por tipo de activo (MA3, MB3 y MC3) remitiendo únicamente el estado de resumen de la posición MD3. Sin perjuicio de que la entidad deba disponer de esta información.
- Quedaría pendiente la definición de los estados reservados para el cálculo del compromiso mediante el método VAR. (Este modelo se incluirá en la nueva circular de derivados).
- Se introduce un nuevo modelo auxiliar, M08, que incluye las posiciones de contado y derivados por emisor para realizar el control de los coeficientes de diversificación.
- Se define un balance y cuenta de resultados pública, a la que deberán ajustarse las cuentas anuales y por tanto serán los modelos a auditar.
- Se introduce un plazo específico para la revisión de la información por el depositario.
Por último se amplía en un mes el plazo de presentación de los EERR correspondientes a las IICIICIL, debido a que en el proyecto de circular que regula este tipo de IIC, posibilita un plazo mayor para atender reembolsos y por tanto para calcular el valor liquidativo de este tipo de IIC. La ampliación del plazo de remisión de los EERR, permitirá que nos remitan datos definitivos del valor liquidativo calculado.
- Se da nueva redacción a la Norma 13ª de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Norma 13ª. Aclaraciones a algunas cuentas del activo del balance.
El contenido de las cuentas del activo del balance será el que lógicamente se deduce de su título, teniendo en cuenta las normas anteriores de la presente circular y las aclaraciones que, para algunas partidas, se indican en los apartados siguientes.
- Provisión por depreciación de valores mobiliarios. Esta cuenta reflejará la contrapartida de pérdidas y ganancias por las minusvalías de cartera no materializadas que se produzcan, ya sea por diferencias de precio de cotización de los valores o por diferencias de precio de la divisa en que estén cifrados los valores de la cartera exterior, calculadas de acuerdo a las reglas de esta circular. Se presentará en el activo del balance deduciendo el valor histórico de la cartera de inversiones financieras.
- Intereses de la cartera de inversión. Es la cuenta activa necesaria para acumular la periodificación de los productos de las inversiones hasta su vencimiento.
- Acciones propias. Reflejará el valor de adquisición de las acciones propias adquiridas y no amortizadas de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.>
- Se da nueva redacción a la Norma 14ª de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Norma 14ª. Aclaraciones a algunas cuentas del pasivo del balance
El contenido de las cuentas de pasivo del balance será el que lógicamente se deduce de su título, teniendo en cuenta las normas anteriores de la presente circular y las aclaraciones que, para algunas partidas, se indican en los apartados siguientes.
- Capital. Reflejará el capital escriturado como tal en las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y el capital estatutario emitido.
- Partícipes. Reflejará el importe de las suscripciones y reembolsos de partícipes en los fondos de inversión.
- Dividendo a cuenta entregado en el ejercicio. Importes con carácter de «a cuenta» de beneficios, cuya distribución se acuerde por el órgano competente.
- Provisiones para riesgos y gastos. Las que tienen por objeto cubrir gastos originados en el mismo período o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre, sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe exacto o en cuanto a la fecha en que se producirán.>
- Se da nueva redacción a la Norma 15ª de la Circular 7/90, que queda como sigue:
< Norma 15ª. Aclaraciones a algunas cuentas de ordenEl contenido de las cuentas de orden del balance será el que lógicamente se deduce de su título, teniendo en cuenta las normas anteriores de la presente Circular y las aclaraciones que, para algunas partidas, se indican en los apartados siguientes.
- Plusvalías latentes (netas). Recogerá las plusvalías de cartera no materializadas que se produzcan, ya sea por diferencias de precio de cotización de los valores o por diferencias de precio de la divisa en que estén cifrados los valores de la cartera exterior, calculadas de acuerdo a las reglas de esta circular, deducido el efecto impositivo sobre las mismas.
- Capital nominal no suscrito ni en circulación. Reflejará el valor nominal de las acciones representativas del capital máximo estatutario que no hayan sido puestas en circulación en ningún momento en las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
- Lucro cesante. Importe del lucro cesante derivado del mantenimiento de activos no rentables como consecuencia de las retenciones fiscales practicadas, según se indica a efectos del cálculo del valor liquidativo de las IIC, en la Circular sobre determinación del valor liquidativo y coeficientes operativos.>
- Se suprime el punto 2 de la Norma 16ª de la Circular 7/90:
Justificación: La modificación de las Normas 13ª, 14ª, 15ª y 16ª viene motivada por la modificación de los modelos debalance y la cuenta de resultados.
- Se añade una nueva sección cuarta a la Circular 7/90, con el siguiente contenido:
< SECCIÓN CUARTA.
CUENTAS ANUALES.
Norma 17.ª: Rendición y publicidad de las cuentas anuales.
- Para la preparación de las cuentas anuales de carácter público, integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, serán de aplicación los principios y normas contables contenidos en la presente Circular, sin perjuicio de otras normas de carácter general aplicables a las cuentas anuales.
- En las cuentas anuales de carácter público, deberán figurar además de las cifras del ejercicio que se cierra las correspondientes al ejercicio anterior.
- El balance y la cuenta de resultados que forma parte de las cuentas anuales se ajustarán a los modelos establecidos en el apartado 1 de la Norma 12ª, siendo, en consecuencia, los mismos que han de ser revisados por los auditores de cuentas, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- La memoria, comprendida dentro de las cuentas anuales, completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de resultados.
En el caso de las instituciones por compartimentos, la memoria de cada uno de ellos, incluirá información detallada sobre:
- Situación fiscal de la institución: En concreto se informará del gasto por impuesto de sociedades o de la existencia de bases imponibles a compensar, de la institución. Adicionalmente, contendrá información sobre los saldos de cada compartimento derivados de la aplicación de la Norma 9ª. 6 de esta circular.
- Cualquier otro coste, gasto u obligación que no habiendo sido atribuido al compartimento, deba ser soportado por el mismo en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo o estatuto de la sociedad.
- Inversiones en otro compartimento de la misma institución, especificando el importe y el porcentaje que representa sobre el patrimonio del compartimento objeto de inversión.
- Al cierre de cada ejercicio económico, las SGIIC de fondos y los administradores de las sociedades de inversión deberán remitir a la C.N.M.V. las cuentas anuales y el informe de gestión a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas, con el correspondiente informe de auditoria, dentro de los 4 primeros meses de cada ejercicio, debidamente firmados por todos los miembros del Consejo de Administración de la SGIIC o los administradores, según corresponda. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos que falte, con expresa indicación de la causa, sin perjuicio de su remisión posterior una vez subsanada la omisión.>
Justificación: Especificar el contenido de las cuentas anuales y exigir información en la memoria de los compartimentos sobre la situación fiscal de la IIC e información de los saldos deudores y acreedores que surjan como consecuencia de la tributación a nivel IIC, entre compartimentos, resto de gastos y obligaciones que correspondan a la IIC y sean soportados por cada compartimento de forma proporcional y las participaciones cruzadas que puedan existir dentro de la IIC.
- Los anexos de la Circular 7/90 pasan a ser los siguientes:
Anexo 1: Estados financieros de las IIC.
Requerimientos técnicos para el envío de los estados financieros de las IIC.
NORMA FINAL
La presente Circular entrará en vigor el 1 de agosto de 2006, siendo por tanto de aplicación para los estados correspondientes a dicho mes y que se deberán remitir a esta Comisión no más tarde del día 25 de septiembre de 2006. Cuanta información se suministre a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con referencia a fechas posteriores, se ajustará a los criterios en ella establecidos.
Justificación: La fecha definitiva de entrada en vigor de la Circular dependerá de la fecha previsible de su publicación.En todo caso, es preciso dejar un tiempo razonable para que las entidades puedan adaptarse a los nuevos requisitos y no debe coincidir con un mes de cierre de trimestre natural pues afectaría a la publicación de estadísticas de la CNMV.
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