1. Las Directivas del Plan de Acción de Servicios Financieros establecen la noción de Mercado Regulado mientras que el Real Decreto 1310/2005 utiliza el concepto de Mercado Secundario Oficial ¿son ambos conceptos equivalentes?

El RD define mercado regulado como todo mercado notificado por los Estados miembros de la Unión Europea a la Comisión Europea como tal mercado regulado.

La Ley 47/2007 ha dado una nueva redacción al artículo 31 de la Ley del Mercado de Valores, que establece ahora en su apartado segundo que los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales.

2. En concreto, ¿cuáles son los mercados regulados de valores en España?

En España son mercados regulados y oficiales en los que se negocian valores el Mercado Continuo Español, las Bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, AIAF – Mercado de Renta Fija, el Mercado de Deuda Pública Anotada, MEFF Renta Fija, MEFF Renta Variable y Mercado de Futuros de Aceite de Oliva.

3. ¿Cuáles son los requisitos de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales?

Todas las admisiones a negociación requieren el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad (artículo 25 LMV) y de los requisitos de información (artículo 26 LMV). En el RD los requisitos de elegibilidad o idoneidad se contienen en los artículos 8 a 10 y los requisitos de información en los artículos 11 a 13.

En cuanto a la idoneidad de los valores y del emisor, el RD introduce un sistema mucho más flexible en comparación con el anterior del Reglamento de Bolsas. Por ejemplo, se elimina la obligación de que el emisor cuente al menos con 100 accionistas, sustituyéndose por un requisito de distribución suficiente más adecuado para tener en cuenta las circunstancias del caso concreto.

El sistema establecido por la LMV y por el RD no requiere que el emisor presente una cierta historia de beneficios para obtener la admisión de sus acciones a un mercado regulado como se exigía anteriormente por el derogado artículo 32.1.c) del Reglamento de Bolsas de Comercio (Decreto 1506/1967). A su vez, esto implica la derogación de la Orden de 19 de junio de 1997 sobre variación del requisito de admisión a negociación en Bolsa de Valores del citado artículo 32.1.c). Por lo tanto, para las sociedades que no hayan obtenido beneficios en los pasados ejercicios, desaparece la obligación de aportar a la CNMV el informe al que hacía referencia la derogada Orden de 19 de junio de 1997.

En cuanto al número de años de existencia del emisor exigido para la admisión de sus acciones, el Real Decreto impone como regla general la obligación de aportar estados financieros que comprendan al menos los tres últimos ejercicios en el caso de valores participativos y los dos últimos ejercicios en los restantes casos. No obstante lo anterior, el RD recoge el Artículo 12 las siguientes excepciones: a) en el caso de valores garantizados o de titulización cuando en dichos casos el emisor sea un vehículo de objeto especial y b) cuando CNMV así lo decida en interés del emisor o de los inversores, siempre que entienda que los inversores disponen de la información necesaria para formarse un juicio fundado sobre el emisor y sobre los valores cuya admisión a negociación se solicita. En este último caso y en relación con aquellos emisores que tengan un historial financiero complejo, se entenderá que los inversores disponen de la información necesaria cuando el folleto informativo contenga la que exige el Reglamento (CE) nº 211/2007, en lo que se refiere a la información financiera que debe figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante.

4. ¿Qué documentos acreditativos hay que aportar a la CNMV?

La Ley del Mercado de Valores especifica en su artículo 26.1 a) los documentos acreditativos que deben aportarse junto con el folleto informativo en los casos en que se requiera la elaboración de éste: “los que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable”.

Estos documentos, que la CNMV verificará y depositará en el registro de documentos acreditativos del artículo 92 LMV serán los necesarios para que a su vez la CNMV pueda constatar que el emisor cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25 apartados 3 y 4 y el artículo 26.1 letra a) de la LMV, que generalmente son:

  • Estatutos
  • Acuerdos sociales de emisión; y
  • Poderes vigentes del firmante del folleto

No será necesario volver a aportar ante la CNMV documentación que ya obre en su poder como consecuencia de la tramitación de anteriores expedientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos casos, se deberá aportar un certificado al respecto, en el que expresamente se señalará que la documentación de referencia se encuentra depositada en la CNMV. Será necesario hacer constar en dicho escrito la fecha y expediente en que fueron presentados, así como declarar, bajo la responsabilidad del firmante de la solicitud, la completa vigencia de los mismos.

Existen supuestos en los que el contenido de documentos privados como contratos de colocación, aseguramiento, liquidez etc, puede ser relevante para el inversor. Por ello los modelos de folletos exigen que se describan en el propio folleto todos los aspectos relevantes de dichos contratos.

La comprobación de posibles incongruencias entre el folleto y el contenido de los contratos corresponde al emisor. Esta tarea se enmarca dentro de la obligación general que tiene el emisor de asegurarse de que el contenido del folleto es conforme a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance (artículo 28.2 LMV).

La Orden EHA/3537/2005 establece en su artículo tercero que la CNMV especificará los documentos acreditativos que el emisor deberá aportar en función de la naturaleza del emisor y de los valores. 

Véase los documentos acreditativos requeridos durante la tramitación de ciertos expedientes.

5. ¿Cuáles son los idiomas aceptados para documentos acreditativos y cuentas anuales?

De acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto, el folleto que apruebe la CNMV podrá estar redactado en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales (inglés). Siguiendo esta lógica, la CNMV también acepta ese idioma para los documentos acreditativos y cuentas anuales.

6. Oferta de acciones dirigida a inversores cualificados: ¿qué plazo hay para la verificación de la admisión?

Según el apartado primero del artículo 30 bis de la Ley del Mercado de Valores, dicha operación no constituiría una oferta pública de venta y por lo tanto no se exigiría folleto informativo en el momento de la colocación de las acciones a los inversores cualificados. Tampoco se exigiría ningún otro requisito en dicho momento, de conformidad con el apartado tercero del artículo 30 bis de la Ley del Mercado de Valores.

En el caso de que las acciones colocadas a inversores cualificados representen menos del 20% del capital social del emisor, la operación estaría además exceptuada de folleto de admisión. Por lo tanto, la solicitud de admisión de las nuevas acciones debería cumplir únicamente con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores (documentos acreditativos y estados financieros) y sus normas de desarrollo.

El plazo para la verificación de dichos requisitos de admisión es de cinco días hábiles cuando la admisión esté exceptuada de folleto informativo y de diez días hábiles cuando la admisión no esté exceptuada de folleto. 

Véase también en relación a plazos de tramitación de las operaciones los compromisos adquiridos por la CNMV en el “Régimen para emisiones dirigidas al mercado profesional” en las Guía de Renta Fija y en la Guía de Pagarés de CNMV.