El día 9 de julio de 2020, el TJUE dictó Sentencia del asunto C-452/18. El TJUE afirma, a diferencia de lo que
opinaba el Juzgado 3 de Teruel y en línea con lo manifestado por el Abogado General en sus conclusiones
emitidas el 30 de enero de 2020, que es posible que un banco y un cliente puedan firmar un acuerdo de
novación o transacción sobre una cláusula suelo, que es potencialmente abusiva, en virtud del cual el cliente
vea reducido el tipo de la cláusula suelo y por su parte renuncie a reclamar al banco por la supuesta
abusividad de la cláusula suelo inicial, siempre que el cliente preste su consentimiento de forma libre e
informada.
Posteriormente el T.S., el 5 noviembre de 2020, al resolver un recurso de casación interpuesto por Ibercaja,
consideró, por aplicación de la sentencia del TJUE de 11 de julio, que, dado que el acuerdo novatorio firmado
por el cliente con Ibercaja era un contrato predispuesto y sus cláusulas, condiciones generales, era necesario
examinar la transparencia de sus cláusulas. Al hacerlo, consideró que la cláusula de modificación del tipo de
interés era transparente y por tanto valida, pero no lo era la cláusula que contenía la renuncia recíproca al
ejercicio de acciones, por tratarse de una renuncia genérica no ceñida exclusivamente a la cláusula suelo.
Ello hizo cambiar el criterio que estableció el T.S. en su sentencia de 11 de abril de 2018 con relación a los
acuerdos novatorios firmados por la Sociedad, y condenó a Ibercaja a devolver al cliente demandante los
intereses cobrados de más por la aplicación de la cláusula suelo desde que esta empezó a operar en el
contrato hasta la fecha de la novación, y a partir de ella, la Entidad podía seguir cobrando al cliente la
cláusula suelo.
Adicionalmente, cabe destacar que es aplicable el nuevo plazo de prescripción de las acciones que no tengan
señalado un término especial, que ha pasado de 15 años a 5 años (Art. 1964 del Código Civil), excepto en
Cataluña que se mantiene el plazo de 10 años por su regulación foral, que hace que quien no haya
reclamado la cláusula suelo de su préstamo novado, podrá tener prescrita su acción de reclamación si han
transcurrido más de 5 años desde que firmó el contrato de novación. Esta afirmación, está avalada por la
jurisprudencia del TJUE, así en su sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2020, el tribunal europeo se
pronunció sobre la duración del plazo de prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos
restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva y afirmó que “un plazo de 5 años “no
parece” que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos
conferidos por la Directiva 93/13” (STJUE de 16 de julio de 2020, apdo. 87), máxime cuando el TJUE, en
otros supuestos, ha considerado conformes con el principio de efectividad plazos de prescripción de tres años
(STJUE de 15 de abril de 2010,Barth, C-542/08, apdo. 28) y de dos años (STJUE de 15 de diciembre de
2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-42772010, apdo. 25).
No obstante lo anterior, se ha elevado por el T.S. al TJUE, una cuestión prejudicial referida al inicio del
cómputo del plazo para aplicar la prescripción, referida a la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios,
que servirá de base para determinar cuál es la fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción, para
todas las acciones que reclamen la abusividad de una condición general concertada en la firma de un
préstamo hipotecario.
La cláusula de IRPH en los préstamos hipotecarios.
El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo español, ante criterios dispares de las distintas audiencias
provinciales, declaró en unificación de doctrina, que el índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios
(IRPH) era válido y no era abusivo, dado que se trata de un índice oficial y como tal no puede ser objeto de
un análisis de transparencia.
El 16 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, instó ante el TJUE una
petición de decisión prejudicial (asunto C125/18), poniendo en cuestión el criterio establecido por el T.S. en su
sentencia de 14 de diciembre de 2017.
El 3 de marzo de 2020, el TJUE dictó sentencia del Asunto C-125/18, en donde aclara que una cláusula que
fija el tipo de interés en base a un índice de referencia oficial está sujeta a la Directiva 93/13 de consumo, y
por tanto, un juez nacional puede examinar si el índice de referencia se ha informado al consumidor de forma
transparente, salvo que dicho índice oficial se aplique al contrato de préstamo por aplicación de una norma
imperativa, como sucede por ejemplo, en el caso español, con los préstamos convenidos (VPO).
Tras esta sentencia, las distintas audiencias provinciales españolas, mantuvieron criterios dispares. Unas
consideraron que las cláusulas de tipo de interés que incluyen el IRPH, son transparentes y, por tanto, no
abusivas, y otras, en cambio, las consideraron no transparentes y declararon la cláusula del tipo de interés
abusiva, pero estas últimas coinciden en que el contrato de préstamo no puede subsistir sin está cláusula, y
por ello es posible la integración el contrato, pero con criterios muy dispares, ya que unas audiencias lo
sustituyeron por el Euribor, otras por el IRPH entidades de crédito.